| Competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos | ![]() |
COSTA RICA
Artículo
49.- Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución
del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de
derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los acto administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
GUATEMALA
Artículo 221.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal, no será necesario ningún pago o caución previa. Sin embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre los impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se demoró en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación.
HONDURAS
Artículo 318.- Créase la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La ley establecerá la competencia de los tribunales de la materia, así como su organización y funcionamiento.
MÉXICO
Artículo
103.- Normas de la justicia.
Artículo 104.- Corresponde a los tribunales de la federación conocer:
I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el estado mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer tambien de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmedíato del juez que conozca del asunto en primer grado;I-B. De los recursos de revision que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso- administrativo a que se refieren la Fracción XXIX-H del Artículo 73 y Fracción IV, inciso e) del Artículo 122 de esta constitución, solo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conoceran los tribunales colegiados de circuito, se sujetaran a los tramites que la ley reglamentaria de los articulos 103 y 107 de esta constitución fije para la revision en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los tribunales colegiados de circuito no procedera juicio o recurso alguno;
II. De todas las controversias que versen sobre derecho maritimo;
III. De aquellas en que la federación fuese parte;
IV. De las controversias y de las acciónes a que se refiere el Artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la nación;
V. De las que surjan entre un estado y uno o mas vecinos de otro, y
VI.. De los casos concernientes a miembros del cuerpo diplomatico y Consular.
NICARAGUA
Artículo 164.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia : ...
PERÚ
Artículo 148.- Las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la
acción contencioso-administrativa.
URUGUAY
Artículo 309.-
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las demandas de nulidad
de actos administrativos definitivos, cumplidos por la Administración, en el
ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con desviación
de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autonómos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo.
Artículo 310.- El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311.- Cuando el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.
Artículo 312.- La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que se refiere el artículo 309 se intepondrá ante la juridicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva.
Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.
Artículo 313. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas
Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de Justicia.
VENEZUELA
Artículo
259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos
de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los
actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
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